La palabra “funa” es un término que proviene del Mapudungun y que se refiere a algo que está podrido o que se ha echado a perder y que en Chile se usa para referirse a una forma de autotutela o de hacer justicia por nuestras propias manos mediante la publicación, esparcimiento o divulgación en medios de comunicación o redes sociales, de información o antecedentes en contra de una persona, grupo de personas, entidad o empresa, con miras de boicotear, atacar o comunicar una situación, circunstancias o hechos que afectan o afectaron a la persona autor de dicha funa.
La Corte Suprema ha indicado que “las “funas” son formas de ejercer un repudio público de determinadas actuaciones que se estiman reprochables respecto de la persona objeto de la “funa” con la finalidad de darla a conocer públicamente y obtener así un reproche social o castigo a su conducta sumado a una advertencia sobre el proceder de esta persona frente a terceros.” Sentencia Corte Suprema Rol N°56.107-2021 y Corte de Santiago Rol N°96.162-2020.
Dicho lo anterior, aún así, la Corte Suprema ha establecido un criterio uniforme en considerar la funas como actos que atentan contra los Derechos Fundamentales de las Personas, particularmente en contra del derecho a la honra, el derecho a un juicio justo, imparcial y basado en pruebas fidedignas, legítimas y pertinentes (dentro de un contexto de debido proceso) y un atentado contra el principio de presunción de inocencia.
La Corte Suprema ha llegado a establecer “que en la especie se produce una colisión entre dos garantías constitucionales “(…) a saber, entre el derecho a la honra y al de la libertad de expresión, las que deben ser debidamente ponderadas. Sobre el particular conviene tener presente que dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanes y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando como en el caso de auto, se publican en una red social afirmaciones que producen descrédito a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa”.
En tal sentido, considera que “(…) la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto, y que se encuentra limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado por las expresiones deshonrosas que se han vertido en una red social pública, además, de impedir a la recurrente la opción de respuesta o contra argumentación”. Por lo tanto, no es posible aceptar actos de autotutela como el efectuado por la recurrida, puesto que el ordenamiento jurídico cuenta con herramientas para poner fin a eventuales conflictos penales o civiles, sin que resulte procedente someter a apremios que no correspondan para que se acceda a sus pretensiones”. Sentencia Corte Suprema Rol N°46.936-22 y Corte de San Miguel Rol N°6138-21 (Protección).
En conclusión, la Corte Suprema considera la funa como un acto arbitrario que eventualmente puede llegar a ser contrario a Derecho. Es por tal razón que se insta a aquellas personas que han pensado en “funar” a alguien porque considera que se le ha afectado, perturbado o amenazado un derecho, que acuda a los tribunales de justicia y que solicite, mediante la interposición de un Recurso de Protección, las medidas tendientes a cautelar o proteger esos derechos.